viernes, 13 de febrero de 2009

EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Conforme al artículo 283 del COPP, cuando de cualquier modo, el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Basta pues, el conocimiento del fiscal del Ministerio Público acerca de la comisión de un hecho punible, obtenido por cualquier vía: llamada telefónica, información policial, rumor público, medios de comunicación social, etc, para que el mismo disponga de la iniciación de la correspondiente investigación mediante el respectivo auto de proceder a la investigación o de inicio de la investigación, ordenado practicar todas la diligencias necesarias a los efectos de dejar constancia de las circunstancias antes referidas.

De tal manera, que esta forma o modo de proceder motu propio a la averiguación del presunto hecho punible en concreto, requiere que el mismo sea de acción pública, es decir, que no sea de aquellos enjuiciables sólo a instancia privada o previo requerimiento de la víctima, por lo que no exige el código ninguna formalidad.

LA DENUNCIA

De acuerdo a los términos del art. 285 del COPP, la denuncia se define como el acto mediante el cual cualquier persona afectada o no, suministra al funcionario competente, Ministerio Público u órgano de la policía de investigaciones penales, el conocimiento de un hecho presuntamente punible de acción pública.

La denuncia puede formularse tanto ante el Ministerio público como ante un órgano de policía de investigaciones penales, por disposición expresa de la referida norma, pues en la sección dedicada a la denuncia se establecen las reglas a seguir por los referidos órganos policiales una vez recibida la misma. No obstante, habida consideración de la exclusiva atribución del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal, la denuncia deberá ser remitida por el respectivo órgano de policía de investigaciones penales al Ministerio Público a los fines de que el mismo ordene y dirija la correspondiente investigación, o bien de ser el caso, solicite al juez de control su desestimación, tal remisión deberá efectuarse por analogía en el plazo establecido por el art. 284, esto es, dentro de las ocho horas siguientes a su formulación, dada como ya se dijo, la inexistencia de unas reglas especificas a seguir en estos casos, y las situaciones similares de ambas situaciones, referidas al conocimiento obtenido por la autoridad policial acerca de la perpetración de un hecho presuntamente punible, en un caso por denuncia de una persona y en el otro de cualquier modo, por ejemplo: mediante llamada telefónica.

No obstante, tal lapso será aplicable sólo cuando le organismo receptor de la denuncia sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales u Criminalisticas, pues tratándose de un órgano de seguridad ciudadana distinto a éste, la notificación deberá hacerse de manera inmediata y simultanea al Ministerio Público y al mencionado Cuerpo, conforme a lo previsto en los arts. 17 y 27 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas.

Forma y contenido:
De acuerdo con el artículo 286 del COPP, la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no pudiera firmar estampará sus huellas dactilares.


En el caso de denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.

Clasificación:

Denuncia directa: corresponde a la que se presenta ante el fiscal del Ministerio Público.

Denuncia indirecta: la que se formula ante las autoridades policiales.

En cuanto a su naturaleza:

Denuncia facultativa y obligatoria, cuando en ciertos casos y en razón de determinadas circunstancias la ley impone la obligación de denunciar, así lo establece el art. 287 del COPP, el carácter de obligatorio de la denuncia en los siguientes casos:

En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionables, Por ejemplo: los casos previstos en los arts. 440, 491 y 542 del Código Penal.
En los funcionarios Públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, por lo que cabe aclarar que tal obligación no subsiste cuando el conocimiento del hecho no ha tenido lugar en el desempeño de su empleo., en cuyo caso la denuncia sería facultativa.
En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia.

No obstante, en consideración al vínculo matrimonial, a determinado nexo de parentesco por consaguinidad, afinidad o adopción, o a la relación entre tutor y pupilo, que pudiere existir en la personal que estaría obligada a denunciar y quien deberá ser denunciado, el COPP, atendiendo a razones naturales de lealtad y afecto que impone la ley moral en virtud de tales vínculos personales, exime de tal obligación en su art. 288 a las siguientes personas:

Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive del pariente partícipe en los hechos.
Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

Asimismo, por motivos profesionales, conforme al artículo 289 del COPP se reconoce el derecho a no denunciar a:

Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
Los miembros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado, bajo secreto.
Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.


LA ACUSACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 326, procede cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en cuyo caso la presentará ante el tribunal de control, la cual deberá contener:

Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre u domicilio o residencia de su defensor;
Una relación clara, precisa u circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Concluída entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporcional fundamento serio para el enjuiciamiento público del impututado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ente el juez de control, pues, de lo contrario deberá tomar según el caso algunas determinaciones como los son: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al Juez de control; o bien simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fudadamente el enjuiciamiento del imputado o en su defecto alguna de las otras determinaciones señaladas.

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