miércoles, 25 de febrero de 2009

ACTUACION DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL

FASE PREPARATORIA:

Inicio de la investigación (Art. 300 COPP)
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

FASE INTERMEDIA (Art. 327 COPP)
Audiencia preliminar: Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes

Tipos de acusadores
• acusador privado

• acusador popular

• acusador fiscal o publico

LA ACUSACIÓN FISCAL
Los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor.

2.- Relación clara, precisa y circunstanciada del o los hechos que se le atribuye al o los imputados.

3.- Los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan.

4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación a la pertinencia y la necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

LA FASE INVESTIGACIÓN

La investigación en el proceso penal ordinario, es iniciada mediante la denuncia hecha por cualquier ciudadano, o bien de oficio por parte del Ministerio Público. Ahora bien, también pudiese ser iniciada la investigación a partir de la llamada flagrancia. Esto ocurre cuando el juez en funciones de control a quien el fiscal del Ministerio Público le presente oportunamente al imputado luego de que éste haya sido aprehendido en flagrancia, decide en la respectiva audiencia que el proceso continúe por la vía ordinaria y no por la vía abreviada en virtud de considerar la ausencia de flagrancia. Es decir, en este caso, habiendo considerado el juez de control tal situación, la representación fiscal debe proseguir en la búsqueda de elementos de convicción que le permitan sustentar una eventual acusación.

LA PRUEBA ANTICIPADA, INTERROGATORIOS Y LA VISITA DOMICILIARIA.

PRUEBA ANTICIPADA: Ella constituye en evacuar una prueba antes de la celebración del debate oral y publico. En este principio, se rompería con el principio de mediación que establece que los jueces que van a pronunciar la sentencia, entre otras cosas, deben presenciar la incorporación de las pruebas a través de las cuales van a establecer una decisión.

EL INTERROGATORIO
El interrogatorio directo es el primer interrogatorio que se le hace al testigo en el juicio oral por la parte que lo presenta. Éste se lleva a cabo formulándole preguntas con cuyas respuestas dicha parte se propone probar sus alegaciones. Su principal propósito es convencer y persuadir al juzgador de la veracidad de las mismas, con el fin de que prevalezcan por sobre las del adversario.
EL REGISTRO DOMICILIARIO:

Luego del registro personal, inmediatamente se procede a los registros domiciliarios de las casas o inmuebles de los implicados, con la finalidad de encontrar indicios o evidencias que nos ayuden a determinar su participación en los hechos que se investiga. Se recomienda que el registro domiciliario se realice por partes, habitación por habitación, y sólo ingrese el personal especializado, filmando cada secuencia.

LA EXPERTICIA
El diccionario de la Real Academia de España establece:
experticia.
1. f. Ven. Prueba pericial.
Prueba Pericial: es la operación del especialista, traducida en puntos concretos, en inducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, de acuerdo con su “leal saber y entender”, y en donde se llega a conclusiones concretas.
EL ARCHIVO FISCAL
Según la Doctrina

El archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que esta figura, entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.

Regulación de la Figura Archivo Fiscal

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente:

¨Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.

1. A la existencia del hecho punible.
2. A la autoría o participación del imputado en el hecho.

LOS ORGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC)

Funcionamiento:
La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La actividad de investigación penal, será realizada, por:
- Egresados o egresadas del IUPC.
-Profesionales Universitarios del Cuerpo en las áreas del conocimiento científico.
-Funcionarios que se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso a las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.
A los efectos de la Ley del CICPC , se entenderá como investigación penal al conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras y partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.
Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se llevan a cabo las actividades que corresponden y los demás deberes previstos en la ley.

LA FLAGRANCIA

El concepto jurídico de flagrancia de acuerdo a Mazini, está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. Para él es necesaria la presencia del delincuente. No basta el elemento objetivo.
Clases de Flagrancia
-Flagrancia propiamente dicha
-Cuasi Flagrancia
-Flagrancia presunta
LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
-Aprehensión por una autoridad: Facultad en el ejercicio legítimo de sus funciones, siempre que no se traspasen los límites legales. La no actuación del funcionario le acarrea responsabilidad.
-Aprehensión por un particular: Posibilidad de actuación, de carácter optativo y discrecional, por lo que su omisión no es punible.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se puede decir que el delito por flagrancia, es el que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan deducir con certeza que él es el autor.
Así pues, en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana. Esta es la única
excepción a la regla constitucional sobre la detención por orden de un juez.
Ahora bien, en caso de delito flagrante, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado. Lo que no obsta para que siga con el procedimiento ordinario.
La flagrancia se puede alegar tanto en el prcedimiento abreviado o en ordinario, el juez debe verificar con objetividad e imparcialidad la certeza de la imputación y de los hechos.

domingo, 22 de febrero de 2009

Los Recursos Ordinarios y Extraordinarios

Conforme al Diccionario de términos jurídicos de Martínez Marín, es la: “Reclamación que solicita la revisión de un proceso para garantizar la corrección de un procedimiento, puede ser ordinario o extraordinario“.
De los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se observa la consagración del derecho a recurrir de una decisión y el derecho a ser oída públicamente y con justicia en condiciones de plena igualdad. Así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el art. 49.
Legitimación
Sólo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el examen sólo será posible cuando el agraviado manifieste su voluntad en este sentido. ( Art. 433 COPP)
Características
-Tendencia al efecto suspensivo de la ejecución del fallo
-El principio inquisitivo del juez para resolver el recurso
-Procede contra decisiones que ocasionen agravio a una de las partes
-Son instrumento de garantía constitucional del debido proceso
Clasificación de los Recursos:
Recursos Ordinarios:
Revocación:

- Sólo procede contra los autos de mera sustanciación.
- El mismo tribunal debe examinar la cuestión y dictar la que corresponda.
- Es el único recurso admisible durante las audiencias y debe ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Apelación: Llamado medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades:
Apelación de Autos
Apelación de Sentencia: Tribunal que dicta la sentencia
Recursos Extraordinarios:
Casación:
- Es el medio de impugnación que sólo por motivos de derecho previstos en la Ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia.
- Presenta importantes formalidades.
Revisión:
Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, es decir que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Solo en los casos establecidos en el Art. 470 del COPP.

Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales

Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. Su aplicación en el Ministerio Público y los Tribunales respetivos.

Son recibidores de la protección prevista en la Ley in comento, todas aquellas personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de Policía y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en el proceso.

Así mismo, debe destacarse, que las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. Las Mediadas aplicadas pueden ser: informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Clasificación de las Víctimas según la Ley:
Directas:
las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño físico o psicológico.
Indirectas: los familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro para prevenir la victimización.
Víctimas especialmente vulnerables: son las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, así como personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de delito. Individual o colectivamente.

sábado, 21 de febrero de 2009

La Institución de la Inhibición

Remgel (1995), define la inhibición como el deber que tiene el funcionario judicial, más no la mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ellas.

Procedimiento
La inhibición de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se propone mediante escrito suscrito en el propio expediente que contiene el proceso, con la indicación precisa de la causal o cauales en que fundamentan con expresión de la parte contra quien obra el impedimento, como lo establece la norma in comento, por ende, deberán expresar exhaustivamente esos motivos con explanación del hecho o hechos en circunstancia de tiempo y lugar.
Se propone ante el Fiscal Superior que estará obligado a comunicarla por la vía más rápida al Fiscal o Fiscalía General de la República, o a quienes hagan sus veces, la solicitud y se designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción Judicial.
Ahora bien, si el que plantea la inhibición es el Fiscal Superior u otros funcionarios del Ministerio Público, la misma se realizará ante el Fiscal General de la República, quien decidirá lo pertinente. El designado o designada sustituirá al inhibido o a menos que también estuviera incurso en una causal de inhibición. No obstante, no podrá obligarse al inhibido a continuar interviniendo en el proceso a excepción que la solicitud sea declarada sin lugar o inadmisible.

viernes, 13 de febrero de 2009

EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Conforme al artículo 283 del COPP, cuando de cualquier modo, el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Basta pues, el conocimiento del fiscal del Ministerio Público acerca de la comisión de un hecho punible, obtenido por cualquier vía: llamada telefónica, información policial, rumor público, medios de comunicación social, etc, para que el mismo disponga de la iniciación de la correspondiente investigación mediante el respectivo auto de proceder a la investigación o de inicio de la investigación, ordenado practicar todas la diligencias necesarias a los efectos de dejar constancia de las circunstancias antes referidas.

De tal manera, que esta forma o modo de proceder motu propio a la averiguación del presunto hecho punible en concreto, requiere que el mismo sea de acción pública, es decir, que no sea de aquellos enjuiciables sólo a instancia privada o previo requerimiento de la víctima, por lo que no exige el código ninguna formalidad.

LA DENUNCIA

De acuerdo a los términos del art. 285 del COPP, la denuncia se define como el acto mediante el cual cualquier persona afectada o no, suministra al funcionario competente, Ministerio Público u órgano de la policía de investigaciones penales, el conocimiento de un hecho presuntamente punible de acción pública.

La denuncia puede formularse tanto ante el Ministerio público como ante un órgano de policía de investigaciones penales, por disposición expresa de la referida norma, pues en la sección dedicada a la denuncia se establecen las reglas a seguir por los referidos órganos policiales una vez recibida la misma. No obstante, habida consideración de la exclusiva atribución del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal, la denuncia deberá ser remitida por el respectivo órgano de policía de investigaciones penales al Ministerio Público a los fines de que el mismo ordene y dirija la correspondiente investigación, o bien de ser el caso, solicite al juez de control su desestimación, tal remisión deberá efectuarse por analogía en el plazo establecido por el art. 284, esto es, dentro de las ocho horas siguientes a su formulación, dada como ya se dijo, la inexistencia de unas reglas especificas a seguir en estos casos, y las situaciones similares de ambas situaciones, referidas al conocimiento obtenido por la autoridad policial acerca de la perpetración de un hecho presuntamente punible, en un caso por denuncia de una persona y en el otro de cualquier modo, por ejemplo: mediante llamada telefónica.

No obstante, tal lapso será aplicable sólo cuando le organismo receptor de la denuncia sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales u Criminalisticas, pues tratándose de un órgano de seguridad ciudadana distinto a éste, la notificación deberá hacerse de manera inmediata y simultanea al Ministerio Público y al mencionado Cuerpo, conforme a lo previsto en los arts. 17 y 27 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas.

Forma y contenido:
De acuerdo con el artículo 286 del COPP, la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no pudiera firmar estampará sus huellas dactilares.


En el caso de denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.

Clasificación:

Denuncia directa: corresponde a la que se presenta ante el fiscal del Ministerio Público.

Denuncia indirecta: la que se formula ante las autoridades policiales.

En cuanto a su naturaleza:

Denuncia facultativa y obligatoria, cuando en ciertos casos y en razón de determinadas circunstancias la ley impone la obligación de denunciar, así lo establece el art. 287 del COPP, el carácter de obligatorio de la denuncia en los siguientes casos:

En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionables, Por ejemplo: los casos previstos en los arts. 440, 491 y 542 del Código Penal.
En los funcionarios Públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, por lo que cabe aclarar que tal obligación no subsiste cuando el conocimiento del hecho no ha tenido lugar en el desempeño de su empleo., en cuyo caso la denuncia sería facultativa.
En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia.

No obstante, en consideración al vínculo matrimonial, a determinado nexo de parentesco por consaguinidad, afinidad o adopción, o a la relación entre tutor y pupilo, que pudiere existir en la personal que estaría obligada a denunciar y quien deberá ser denunciado, el COPP, atendiendo a razones naturales de lealtad y afecto que impone la ley moral en virtud de tales vínculos personales, exime de tal obligación en su art. 288 a las siguientes personas:

Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive del pariente partícipe en los hechos.
Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

Asimismo, por motivos profesionales, conforme al artículo 289 del COPP se reconoce el derecho a no denunciar a:

Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
Los miembros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado, bajo secreto.
Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.


LA ACUSACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 326, procede cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en cuyo caso la presentará ante el tribunal de control, la cual deberá contener:

Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre u domicilio o residencia de su defensor;
Una relación clara, precisa u circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Concluída entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporcional fundamento serio para el enjuiciamiento público del impututado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ente el juez de control, pues, de lo contrario deberá tomar según el caso algunas determinaciones como los son: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al Juez de control; o bien simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fudadamente el enjuiciamiento del imputado o en su defecto alguna de las otras determinaciones señaladas.

martes, 10 de febrero de 2009

Procedimiento para la Admisión de los Hechos, Artículo 376 del COPP

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponer, atendidas todas la circunstancias, y, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en el caso de delitos contra el patrimonio público, o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuya pena excede de ochos años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.


En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

El Procedimiento para la Admisión de los Hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo dos garantías o principios fundamentales:

- Que exista una acusación formal que fije los hechos del imputado
- Que la admisión se produzca de viva voz ante el juez

Requisitos para la Validez de la Admisión de los Hechos:

- Sin Coacción de ninguna naturaleza. Art. 49,numeral 5 C.R.B.V
Única y exclusiva.

- Expresión de voluntad del propio imputado

- La admisión de los hechos debe ser clara e inequívoca

martes, 3 de febrero de 2009

EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

El Fiscal General de la República, es el director y responsable del Ministerio Público. Administrativamente es el máximo jerarca de la institución, desarrolla y desempeña su cargo y atribuciones legales a través de los fiscales que designe, los cuales actúan por delegación de atribuciones (limitada a los casos que indique la respectiva designación) y de firma.


REQUISITOS

- Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
- Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
- Ser jurista de reconocida competencia.
- Gozar de buena reputación.
- Haber ejercido la abogacía un mínimo de 15 años.
- Tener título de postgrado en materia jurídica.

Los demás requisitos son optativos en el candidato y son:

- Haber sido profesor universitario en una ciencia jurídica durante 15 años y tener el cargo de Profesor titular.

- Haber sido juez superior en la especialidad, (…) con un mínimo de 15 años de ejercicio (arts. 263 por remisión del 284 CRBV).

Su duración en la designación es por un lapso de siete años.


FUNCIONES

Dentro de las funciones que debe ejercer el Fiscal General de la República conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes;
Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales;
Designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en esta Ley y en la reglamentación interna;
Asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Público;
Ejercer personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución. Cuando el acusado sea el propio Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Fiscal que al efecto designará la Corte Suprema de Justicia;
Resolver con vista del resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la República y de conformidad con la Constitución si hay lugar o no para intentar las acciones penales, civiles y administrativas;
Ejercer por sí mismo o a través de los fiscales designados ante la Corte Suprema de Justicia las acciones de nulidad a que se contraen los ordinales 3, 4, 6 y 7 del artículo 215 de la Constitución;
Dictar el reglamento interno del Ministerio Público;
Presentar anualmente al Congreso de la República, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante el año civil anterior;
Remitir al Congreso de la República, cuando lo juzgue conveniente, opinión razonada sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio Público y la administración de Justicia, y sugerir las reformas legislativas tendientes a mejorarlos;
Elaborar cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos del Ministerio Público y enviarlo al Ministerio de Hacienda;
Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también nombrar un Delegado Especial o designará a uno de sus Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los fiscales del Ministerio Público para ejercer aquella atribución;
Opinar en los procedimientos relativos a la ejecución de actos autoridad extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto la Corte Suprema de Justicia hará la notificación correspondiente;
Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;
Conceder licencia de conformidad con esta Ley a los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;
Exigir de los jueces civiles, cuando en su Circunscripción o Circuito Judicial no exista un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia, dar noticia inmediata al Fiscal Superior de dicha Circunscripción o Circuito Judicial, de todas las causas que inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, e igualmente exigirles la remisión mensual de una relación del número y estados de esas causas y copia de las sentencias que dicten;
Convocar convenciones de los Fiscales del Ministerio Público;
Delegar en funcionarios de su Despacho determinadas atribuciones, de carácter administrativo, para el mejor funcionamiento del organismo. También podrá el Fiscal General delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación;
Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público y procurar la unidad de acción de los funcionarios al servicio del organismo;
Dar instrucciones a cualquier fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro fiscal de la misma o de distinta Circunscripción o Circuito Judicial o lo reemplace;
Intervenir por sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público, en cualquier lugar del territorio nacional en asuntos de su Ministerio.
Ejercer las funciones que señalen la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

viernes, 30 de enero de 2009

DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA INQUISITIVO Y EL SISTEMA ACUSATORIO

El Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía lo que en la doctrina se conoce como Sistema Inquisitivo, que imperó durante mucho tiempo en el sistema de justicia venezolano, en virtud de este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba, es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas; Además de esto, era un sistema fundamentalmente escrito, esto es, la escritura dominaba la totalidad de los actos, lo cual reducía el aspecto humano y sensitivo que debe regir todo proceso penal. Por otra parte, es de observar que el Sistema Inquisitivo es propio de los países que se corresponden con el autoritarismo, completamente contrarios a la democracia.
Ahora bien, en el Sistema Acusatorio, que introdujo el Código Orgánico Procesal Penal, las funciones o atribuciones están claramente separadas: la función de acusar corresponde exclusivamente al Ministerio Público (salvo los casos de delitos de acción privada o a instancia de parte, en que debe intermediar querella, que es como la demanda civil, pero en materia penal). La función de la defensa le compete al imputado y a su defensor, bien sea público, bien sea privado. Y la función de llevar el debate durante el juicio oral corresponde al Juez, quien también decide, a través de la sentencia, Asimismo, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que se vive.
Seguidamente, se destacan brevemente las principales diferencias que existen entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio:

Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio

* Predomina la escritura * Predomina la oralidad

* Es clandestino y secreto * Es público y abierto

* Viola los derechos humanos * Defiende los derechos humanos

* No hay participación ciudadana * Los ciudadanos participan como
escabinos y jurados

* Rige la presunción de culpabi- * Rige la presunción de inocencia
lidad.